domingo, 23 de agosto de 2009

RATIFICACIÓN DE LA MILITANCIA

La designación de los miembros del Tribunal Supremo, los pactos electorales en elecciones parlamentarias y la persona del candidato a la presidencia de la República deben ser ratificados por los afiliados, quiénes deberán ser convocados a pronunciarse, mediante sufragio personal, igualitario y secreto, ante un Ministro designado por el Director del Servicio Electoral, en virtud de lo que disponen los artículos 26, 29 y 30 de la Ley 18.603 de partidos políticos, que se transcriben a continuación.

LEY 18603

Artículo 26

Corresponderán al Consejo General, entre otras, las siguientes atribuciones: a) designar a los miembros del Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido; c) aprobar o rechazar el balance; d) proponer a los afiliados las modificaciones a la declaración de principios, la reforma de estatutos, disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal; e) aprobar o rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al artículo 31, y f) requerir del presidente del partido que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo con el artículo 29.

Artículo 29

Las proposiciones del Consejo General relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de un pacto electoral, así como la proposición del nombre del candidato a la presidencia de la República, deberán ser ratificadas por los afiliados.

Artículo 30

Los acuerdos del Consejo General, indicados en las letras a) y d) del artículo 26 y todas las votaciones y elecciones a que se refiere esta ley y en las que participen los afiliados, se adoptarán o efectuarán mediante sufragio personal, igualitario y secreto y ante un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral. Dicha designación deberá recaer en notarios, o en oficiales del Registro Civil en las comunas en que no existan aquéllos. Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos.

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